La
adquisición de una embarcación de recreo, al igual que cualesquiera otra
operación adquisitiva, pone de manifiesto una determinada capacidad económica
por parte del adquiriente y, por lo tanto, da lugar al nacimiento de una serie
de obligaciones tributarias con el Estado, que se concretan en los siguientes
impuestos y tasas:
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
La
adquisición de un barco generará la obligación de pagar un 16 % del precio en
concepto de IVA.
Excepto,
cuando se trate de una compra-venta de un barco de segunda mano entre
particulares, en cuyo caso se deberá hacer una liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, que supone un 4%
del precio pagado o del precio medio de venta aplicable, según se establece en
la página web RCL 2001/3184, de 14 de diciembre.
Evidentemente,
al igual que ocurre con cualquier otro bien de mercado, el IVA suele estar
incluido en el precio final de la embarcación y el vendedor se encargará de
hacer la correspondiente liquidación ante la Agencia Tributaria.
Impuesto Especial de Matriculación
El impuesto
especial de matriculación viene regulado en el artículo 65.1.b) de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificado por la Disposición Adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007,
de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE
núm. 310, de 27 de diciembre).
Hay que
distinguir dos casos:
- Si la embarcación tiene 8
metros de eslora o menos, no estará sujeta al impuesto. No obstante,
deberá presentarse declaración ante la AEAT a través del modelo 06 por los
sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación de la
embarcación, tanto si ésta es de fabricación comunitaria o importada, sin
distinguir si es nueva o usada.
- Si la embarcación tiene más
de 8 metros de eslora, se deberá abonar el 12% del valor en concepto
de impuesto de matriculación, con la excepción de las que se pretendan
matricular en Canarias, que tendrán un tipo impositivo del 11%. Estarán
exentas, sin embargo, aquellas embarcaciones de recreo cuya eslora no
exceda de 15 metros para afectarlos exclusivamente al ejercicio de
actividades de alquiler, así como aquéllas que por su configuración
solamente pueden ir impulsadas a remo o pala y veleros de categoría
olímpica.
En dicha modificación se considera la eslora tal y
como está definida en la versión vigente el 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, por el que se regula el abanderamiento
y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro
de matrícula de buques (BOE núm. 120, de 19 de mayo) y la RESOLUCIÓN de 15 de diciembre de 2007, de la
Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II
del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el
abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista
séptima del Registro de matrícula de buques (BOE núm. 28, de 1 de febrero).
Según el procedimiento que se establece en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, la
liquidación de este impuesto se realizará utilizando el modelo 576, que deberá
ser presentado telemáticamente a través de la web de laAgencia
Tributaria. Si la declaración es aceptada, la impresión de dicha
declaración validada con el código electrónico de ocho caracteres, además de la
fecha y hora de presentación, será documento suficiente para solicitar la
matriculación.
La Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo
Aparece
regulada en el artículo 22 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Tiene su
fundamento en la utilización de la zona de servicio del puerto y de las obras e
instalaciones que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o fondeo
asignado, así como la estancia en los mismos por sus tripulantes y pasajeros,
la utilización de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de
circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
La cuota de
esta tasa es la siguiente:
- En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
- Por el acceso y estancia de
las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o
interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por
día natural o fracción:
- Atracadas
de costado: 0,30 €.
- Atracadas
de punta y abarloadas: 0,10 €.
- En
puesto de fondeo con amarre a puerto: 0,06 €.
- En
puesto de fondeo con medios propios: 0,04 €.
En zonas con calados inferiores a dos metros en
bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de
las señaladas en el cuadro anterior.
- Por disponibilidad de
servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
- Toma
de agua: 0,02 €.
- Toma
de energía eléctrica: 0,03 €.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados
serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
- Por estancia transitoria en
seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a
estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y
por día natural o fracción:
- Hasta
el día 7.o: 0,10 €.
- Desde
el día 8.o al 14.o: 0,20 €.
- Desde
el día 15.o: 0,60 €.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto
la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y
b).
- En dársenas o instalaciones náutico-deportivas
otorgadas en concesión o autorización:
Por el acceso y estancia de las embarcaciones a
puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias,
por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
- A las embarcaciones
transeúntes o de paso: 0,08 €.
- A las embarcaciones que tienen
su base en el puerto: 0,07 €.
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera
otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la
prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará en metros
cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la
embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la
zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por
ciento de la prevista en los apartados anteriores I a) y II para la zona I,
según corresponda.
Pago de la tasa
El pago de
la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Para las embarcaciones
transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el
período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser
ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar
nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
- Para las embarcaciones con base
en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis
meses ni superiores a un año. En el caso de que el sujeto pasivo domicilie
el pago en entidad de crédito se concederá una bonificación del 10 por
ciento a la cuota de la tasa en las sucesivas liquidaciones que se
efectúen.
La Tasa T-0 por servicio de señalización marítima
Aparece
regulada en el artículo 30 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Tiene su
fundamento en la utilización del servicio de señalización marítima.
La cuota de
esta tasa es la siguiente:
- A las embarcaciones de recreo o
deportivas de eslora igual o superior a 7 metros, que deban estar
provistas de licencia de navegación o rol de despacho o dotación de
buques: 4,00 € por cada metro cuadrado resultante del producto de su
eslora máxima por su manga máxima. Esta tasa será exigible con
periodicidad anual.
- A las embarcaciones de recreo o
deportivas de eslora inferior a siete metros, que deban estar provistas de
licencia de navegación o rol de despacho o dotación de buques: 10,00 € por
cada metro cuadrado resultante del producto de su eslora máxima por su
manga máxima. Esta tasa será exigible una única vez, en el momento de
matriculación de la embarcación.
La Tasa por Inspecciones de Embarcaciones de Recreo (RD
1434/1999, de 10 de septiembre)
Según
establece el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, para
la expedición o renovación del Certificado de Navegabilidad es necesario la
realización de los reconocimientos reglamentarios a la embarcación.
Las Tasas
por los servicios de Inspección y control de la Marina Mercante son
consecuencia de las inspecciones necesarias y reglamentarias para la emisión de
los Certificados reglamentarios que han de poseer los buques.
Estas tasas,
debido a su complejidad, no son autoliquidables y son notificadas por la
Administración en el modelo "990030"
La cuantía
de las mismas fue fijada en el Artículo 25 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre
de 2001.
Tasa por actuaciones de los Registros de buques y
Empresas navieras
Las
actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras reguladas en el
artículo 75 y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/1992, darán
lugar a la percepción de las siguientes tasas, con cuantías aprobadas por la
Ley 24/2001.
- Tasa de inscripción
- Tasa de baja
- Tasa de actuaciones
administrativas intermedias
Estas tasas
se liquidarán mediante la presentación del modelo "790025".
Puede descargar el modelo o, si dispone de certificado, hacer el pago en línea de la tasa.
Licencia de navegación
Está
destinada a aquellos buques cuyo tonelaje de registro bruto TRB/GT sea inferior
a 20 toneladas que pueden ir provistos con Licencia de Navegación, en lugar del
Rol de Despacho y navegación.
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